Hablar de “acuerdo de voluntades” suena a dos personas libres que negocian en igualdad: revisan opciones, discuten cláusulas, ceden un poco, firman y listo. En el mundo laboral, sin embargo, esa imagen es más un ideal que una descripción honesta de lo que ocurre.

El Acuerdo Ministerial MDT-2026-046 (18 de febrero de 2026) reabre este debate al permitir que empleador y trabajador “acuerden” formas de organizar el tiempo de trabajo con una “jornada laboral eficiente para el desarrollo” que puede distribuir 40 horas semanales en días de hasta 10 horas dentro de cinco días.

La pregunta jurídica (y humana) es inevitable: ¿qué tan “libre” es ese acuerdo en una relación que, por su naturaleza, es desigual?

En la práctica, muchas relaciones laborales se parecen a esto: “Este es el horario. Si te sirve, firmas. Si no, hay otros.” ¿Negociación real? Pocas veces. Y cuando existe, suele ser en sectores altamente calificados o en empresas con relaciones colectivas fuertes (la excepción absoluta en el Ecuador). En la enorme mayoría de casos, el contrato (y luego sus “adendas”) funciona como un contrato de adhesión: el empleador fija condiciones y el trabajador acepta “voluntariamente” porque necesita el ingreso.

Por eso, cuando una norma dice “por consentimiento entre las partes”, hay que leerla desde la óptica laboral, no civil. El Acuerdo Ministerial, por ejemplo, establece que las nuevas jornadas extendidas solo se aplicarán por acuerdo entre las partes. La forma puede ser impecable (no lo es); el problema es el fondo: la voluntad del trabajador siempre puede estar condicionada por el miedo a perder el trabajo, a represalias, a “no renovar”, a ser trasladado a peores turnos, etc, o ¿será que el dueño de la hacienda bananera va a negociar con el jornalero la nueva distribución de sus 40 horas?

La norma prevé que se pueda distribuir la semana (40 horas) en jornadas de hasta 10 horas diarias, y que los recargos se paguen solo cuando se excedan las 40 horas semanales. Suena razonable… hasta que la “dinámica” termina siendo: “esta semana trabajas 10 horas casi todos los días; la siguiente vemos”. Y el control real del cómputo lo maneja quien tiene el poder: el empleador.

En Derecho Social, la autonomía de la voluntad tiene límites (y por una buena razón), esta categoría del Derecho nació para corregir una desigualdad estructural. Por eso existe el principio protector y, sobre todo, el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad:

  • La Constitución es clara: “Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.”
  • Y el propio régimen del Código del Trabajo exige cautelas para sobretiempos: el art. 55 regula límites y recargos, partiendo de que incluso cuando haya “convenio escrito”, hay topes y condiciones.

Aquí está el punto clave: si el “acuerdo” encubre una renuncia, el derecho laboral no lo valida por el simple hecho de estar firmado.

En definitiva: ningún acuerdo Ministerial puede viabilizar “por convenio”, una renuncia de derechos, el debate no es si la organización del tiempo puede modernizarse. Claro que puede: hay sectores que requieren turnos, rotación, continuidad operativa. El debate es otro:

Si la “flexibilidad” termina significando más carga, menos pago, más disponibilidad, menos vida familiar, o presión para firmar, entonces estamos ante una renuncia encubierta de derechos, y una renuncia encubierta (aunque se llame “acuerdo de voluntades”) deviene en inconstitucional.

Por eso, una norma —o una aplicación empresarial— que en la práctica produzca regresividad o renuncia de derechos no puede considerarse constitucionalmente aceptable solo porque se vista de “consentimiento”. En lo laboral, la pregunta correcta no es solo si firmó, sino, hasta qué punto pudo decir que no, sin consecuencias. Ese es el verdadero test del “acuerdo de voluntades” en el trabajo.

 

Dr. Juan Carlos Almeida Pozo

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